El consultor técnico en el Proceso Penal venezolano (página 2)
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
estatuye en su artículo 2, los valores
supremos del Estado,
erigiéndose en un:
"… Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia,
que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la
solidaridad, la
democracia,
la responsabilidad
social y general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y
el pluralismo
político".
Denominación que se incorporó siguiendo la
tradición del constitucionalismo contemporáneo. Por
otra parte, la idea de Estado Social es la de un Estado con
obligaciones
sociales que procura de la justicia social, lo que lo lleva a
intervenir en la actividad económica y social como Estado
Prestacional, tal carácter social deriva principalmente del
valor
fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del
preámbulo y del artículo 1 del texto referido
que además de derecho fundamental es el pilar de
actuación del Estado, y de la declaración del
principio de la justicia social como base del sistema.
Asimismo, entre los fines del Estado se
encuentra el de las Garantías Constitucionales, tal como
lo determina el artículo 3 de la actual Carta Magna, que
precisa como la garantía más importante (esto a
consideración de quien realiza el presente trabajo), la
del cumplimiento de los principios,
derechos y
deberes consagrados, lo cual a la vez es un valor fundamental del
Estado. Lo que implica que el acceso a la justicia es un derecho
de estricto cumplimiento considerado como valor fundamental en un
Estado Democrático y Social de Derecho. A través de
los cuales se encuentra enmarcado dentro de los fundamentos y
alcances de los derechos de la persona humana y
el tratamiento constitucional del derecho del acceso a la
justicia, imponiendo además, su operatividad como derecho
material y esto se da cuando se establece que: "toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de la
administración de justicia…".
Pero al mismo tiempo todas
las personas tienen derecho a ser amparadas por los tribunales en
el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que
no figuren expresamente en nuestra Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, considerando
que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado
del proceso.
El acceso a la justicia lleva consigo otros derechos
entre los que se destacan, el derecho a ser oído, el
principio de la tutela judicial
efectiva, que según la Comisión Interamericana de
los Derechos Humanos, puede traducirse en la garantía de
la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos
e intereses frente al poder
público, aún cuando la legalidad
ordinaria no haya reconocido un recurso o acción
concretos. También dijo la Comisión que la
incertidumbre o falta de claridad en la consagración de
los requisitos de admisibilidad de una acción puede
constituir una violación a ese derecho fundamental. El
recurso sencillo y rápido amparado por la
Convención Americana impide que el acceso a la justicia se
convierta en un desagradable juego de
confusiones en detrimento de los particulares.
El Derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el
artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos
los derechos constitucionales procesales plasmados en el
artículo 49, por lo que se entiende derecho al acceso a
los órganos de administración de justicia, derecho a una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos,
sin reposiciones inútiles, derecho al debido
proceso.
- Derecho a la defensa.
- Derecho a ser notificado de los cargos que se le
imputan. - Derecho a la presunción de
inocencia. - Derecho de acceso a las pruebas.
- Derecho a la no valoración de pruebas
ilícitas. - Derecho a ser oída en toda clase de
procesos. - Derecho a un tribunal competente, independiente e
imparcial. - Derecho a intérprete.
- Derecho a ser juzgado por jueces
naturales. - Derecho a no confesarse culpable.
- Derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no
previstos en la ley como
delitos,
faltas o
infracciones. - Derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que
hubiese sido juzgado anteriormente. - Derecho a exigir responsabilidad al estado y a los jueces por
errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas,
funcionamiento normal o anormal de la justicia.
Como manifestación del derecho al debido proceso,
que involucra el derecho a la defensa y el principio de igualdad
procesal, tenemos el derecho a la igualdad de armas procesales,
que consiste en la posibilidad y oportunidad que tienen las
partes en igualdad de condiciones, de alegar, defenderse,
producir pruebas, presentar informes y
observaciones, recurrir de los fallos que le sean adversos y en
definitiva, utilizar cualquier herramienta procesal que le
garantice su derecho a defenderse, esto se traduce, en que la
permisión de utilización de una herramienta
procesal a una de las partes y su prohibición a la otra,
constituye desigualdad que desemboca en lesión al derecho
constitucional de igualdad de armas procesales.
CAPÍTULO II
EL NUEVO SISTEMA
PENAL BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
En fecha 1° de julio de 1999, entró en
vigencia en nuestro país el Código
Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido objeto de varias
reformas parciales, en el se reiteran los derechos y
garantías constitucionales relacionados con las
garantías judiciales y el debido proceso, que si bien son
una reiteración de aquellas, se hace con una finalidad
pedagógica y propedéutica, para los interpretes y
aplicadores de la ley penal y procesal penal.
Estos derechos, principios y garantías
constitucionales insertas en el Código Orgánico
Procesal Penal, son los que a continuación brevemente
detallaremos:
Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema
acusatorio como procedimiento de
juzgamiento al decirse en el artículo 1 que:
"Nadie podrá ser condenado sin
un juicio previo, oral y público, realizado sin
dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal
imparcial…"
Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano
las garantías constitucionales del debido proceso, de
legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto
hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad.
El artículo 2 establece el ejercicio de la
jurisdicción, esta se administrará en nombre de la
República y por autoridad de
la ley, reiterándose el principio constitucional que
defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la
acción penal.
Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia. Artículo
3.
Se determina la autonomía e independencia
de los jueces respecto de los diversos órganos del poder y
se establece que sólo deben obedecer a la ley y al
derecho.
Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus
decisiones y se precisa que las demás autoridades de la
República colaboren para el cumplimiento de tales
fines.
Se consagra el principio de prohibición de
absolución de instancia, determinándose que el Juez
no puede fundamentándose en circunstancia alguna
abstenerse de decidir sobre la causa que se le
plantee.
Se establece el concepto
genérico del Juez natural y que la competencia para
aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces
ordinarios o especializados, establecidos por las leyes con
anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del
proceso.
Se reitera la el principio de presunción de
inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad,
este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba
corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que
ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia
del hecho, la infracción de la norma penal, la
autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no
es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de
inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se
impondrá.
Se reafirma el principio de libertad, según el
cual las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u
otros derechos de imputados, o su ejercicio será de
carácter excepcional y la misma deberá ser
interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su
aplicación sea proporcional a la pena
imponible.
Históricamente ha sido una de las
características del sistema acusatorio desde su origen en
las ciudades griegas y se mantiene en los países europeos
y en Norteamérica, donde este sistema se aplica. Ante la
imposibilidad de hacer desaparecer las medidas precautelativas, y
existiendo la presunción de inocencia, es lógico
que aquellas medidas restrictivas de derechos fundamentales del
ciudadano deben ser aplicadas sólo de manera excepcional y
en su aplicación debe interpretarse de una manera
restrictiva.
Se dispone el respeto a la
dignidad
humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un
abogado de confianza cuado la comparecencia del ciudadano sea
dispuesta por un funcionario judicial. S precisa igualmente que
la presencia del abogado sólo servirá para que se
cumpla con el derecho a la defensa y al debido
proceso.
Este principio aparece reglamentado en el mismo
código en el artículo 117, en cuanto a los límites de
la actuación policial dentro del proceso penal y en el
artículo 125 donde se enumeran los derechos el imputado.
Igualmente en los artículos 130 y siguientes, en los que
se establecen las formalidades, derechos y garantías del
imputado al rendir su declaración. Es claro que todas
estas normas procesales
citadas, tienen como finalidad última, garantizar de
manera concreta el respeto a la dignidad debida a los seres
humanos cuando se convierten en sujetos procesales dentro del
proceso penal.
Se atribuye la titularidad de la acción penal al
Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla
salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente
al principio de oportunidad.
En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos
los sujetos procesales, así como la igualdad entre los
mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios
judiciales no puedan tener contacto directo ni indirecto con
ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su
consideración, excepto cuando se encuentren todas
presentes.
Se determina que la finalidad del proceso es la
realización del derecho material o sustancial cuando se
precisa que el objetivo es el
de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la
aplicación del derecho.
El establecimiento de la oralidad como principio rector,
es el procedimiento que naturalmente adopta el sistema
acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas
incorporadas en la audiencia oral y pública. La
cuestión anterior significa que las pruebas deben ser
practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que
aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por
diversas razones, deben ser incorporadas durante su
realización para que puedan ser apreciadas.
El artículo 333, se refiere a la publicidad del
juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea
afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes,
cuando se perturbe gravemente la seguridad del
Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial,
particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal
considere inconveniente la publicidad.
Principio de inmediación, es una de las
características importantes del sistema acusatorio, se
requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez
que va a tomar la decisión final, para que mediante su
percepción pueda tener mayores elementos de
juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de
los hechos y con ello a la justicia.
Se incluye el principio de concentración que es
otra de las características del sistema acusatorio y que
significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un
mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia,
que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de
la concentración es evitar que el transcurso del tiempo
lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato
de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo
335 del mismo código.
El proceso tiene carácter contradictorio, que no
es más que el derecho de las partes de probar y de
contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio
oral y publica.
Se reitera el principio constitucional establecido en el
artículo 334 de la Carta Magna y
se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar
las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren
contrarias.
Principio del "non bis in
ídem", que impide plural
persecución sucesiva cuando un hecho calificado como
delito ha sido
objeto de un fallo o sentencia firme. Consagra como
excepción los casos amparados con el recurso
extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye
el caso de la pena más favorable, o la promulgación
de una norma que quita al hecho el carácter
penal.
Se implanta el principio de la libre apreciación
de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la
aplicación de la lógica,
las máximas de experiencia y la ciencia, el
que se complementa con el principio de la libertad probatoria en
el proceso penal.
Como puede observarse, el constituyente venezolano ha
creado los instrumentos normativos necesarios para la
concreción en nuestro país de una verdadera
democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede
pregonar la existencia de un Estado democrático, pero
establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y
en general a todos los funcionarios judiciales y a los ciudadanos
que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de
testigos, peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra
manera, los que en verdad deben concretar en la realidad ese
propósito político de justicia y de
democracia.
La mejor constitución y los mejores
códigos serán insuficientes para concretar esos
ideales políticos frente a una judicatura incapaz,
mediocre o corrompida, de la misma manera que los esfuerzos del
poder judicial
sin la debida y necesaria colaboración ciudadana,
constituirán esfuerzos estériles, porque es
evidente que el proceso de la justicia es una labor y un
compromiso de todos los integrantes de la nación
venezolana.
CAPÍTULO III
EL CONSULTOR
TÉCNICO EN EL PROCESO PENAL
VENEZOLANO
1.- CONCEPTO: El consultor
técnico es en principio un asesor de las partes sobre
puntos técnicos, puede resultar su asesoramiento un
elemento de juicio que se invoque en la sentencia, y hasta
constituir base exclusiva de ella.
La base legal de la institución del
Consultor Técnico se encuentra establecida en el
artículo 148 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando por las particularidades del
caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por
un consultor en una ciencia,
arte o
técnica, lo comunicará al Juez. El consultor
técnico podrá presenciar las experticias. En las
audiencias podrán acompañar a la parte con quien
colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar,
también, directamente a su consultor técnico.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un
consultor técnico."
Hernando Devis Echandía, citando las obras de
Franchi, Virota, Carnelutti, Satta, Adrioli, Manzini, Leone y
Forschni, al referirse al tema del Consultor Técnico
expone:
"Se trata de un auxiliar de dicha
parte, que no está obligado a exponer su concepto cuando
sea desfavorable a ésta y que por ningún aspecto
puede asimilarse al perito"
Sin embargo, no es sino hasta que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº
03-1126, de fecha 04 de marzo de 2004, que se
desarrolló de manera clara y precisa, las funciones a
realizar en el proceso penal por el Consultor Técnico y
que serán descritas de seguidas:
2. CARÁCTER: El
Consultor Técnico es un auxiliar especializado que
coadyuvará con una de las partes en el proceso penal, su
inmersión en el proceso y las facultades que se le
reconocen, no le asigna condición de funcionario
público, ya que no es en realidad un perito del proceso,
sino como dijimos al principio se le considera un sujeto procesal
auxiliar de parte.
3. ORIGEN: Como
mencionamos anteriormente no existen antecedentes en nuestro
derecho positivo,
acerca de la institución del Consultor Técnico y la
única referencia se encuentra contenida en el
artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en
la figura del "Delegado de las Partes".
4. NOMBRAMIENTO: Cualquiera de las partes
incluyendo al Ministerio Público, puede ser asistida por
un Consultor Técnico, no requiriendo el nombramiento
formalismo alguno, por lo que basta solo con comunicarle al Juez
sobre la intención de la parte de querer ser asistida por
ese auxiliar.
Esto es así porque cualquiera de las partes,
busca de alguna manera hacerse con la verdad, o contradecir la
verdad de su contendor, en ese contexto el interesado nombra al
Consultor Técnico para que presencia la manera como ha de
practicarse la experticia, para posteriormente en base a sus
conocimientos científicos o empíricos realizar las
consideraciones necesarias para atacarla, proveyendo a la parte
que la nombre de los datos o de las
estrategias
pertinentes para desvirtuarla en caso que les sea desfavorable o
reiterarla cuando con ella se logre conseguir lo
propuesto.
5. REQUISITOS ESENCIALES: No se exige formalmente
requisito alguno para el ejercicio de la misión que
se confía al consultor, puede ser un profesional en
cualquier arte o ciencia, pero igualmente podría nombrarse
a un empírico, ya que el artículo 148 del
Código Orgánico Procesal Penal, no abunda en
detalles ni características especiales, de lo que si
estamos seguros es que
las partes en su afán de alcanzar la victoria sobre la
otra, deberán de hacerse de un profesional con mejores
credenciales que el perito designado para realizar la experticia
de que se trate, y ello es así porque a los expertos si se
les exige conocimientos especiales en un arte o
ciencia.
6. ACTUACIÓN EN FASE PREPARATORIA: El
Consultor Técnico, es un asesor de las partes, en la fase
preparatoria está limitada su actuación a
presenciar las experticias, pero al mismo tiempo no tiene
atribución alguna para intervenir en la práctica de
la experticia, ni para asesorar, ni entorpecer su
realización.
Es importante resaltar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº
03-1126, de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue
enfático cuando expresó las limitaciones del
Consultor Técnico en esta fase del proceso penal, al
expresar en su sentencia:
"A diferencia del Código de Procedimiento
Civil, que previene un delegado de las partes que asista a las
experticias y que las sustituye (artículo 463 del
Código de Procedimiento Civil), el consultor
técnico que presencia las experticias del proceso penal
en cualquiera de sus fases, no está facultado "para
hacer las observaciones que crea convenientes", y los expertos
no están obligados en su dictamen a considerar tales
observaciones.
Ni el artículo 148 del Código
Orgánico Procesal Penal, ni los correspondientes a la
experticia de dicho Código (artículos 237 a 242),
contemplan la posibilidad que el consultor técnico haga
observaciones, o intervenga en la pericia, evitándose
así que la práctica de dicha prueba se
entorpezca.
El silencio del Código
Orgánico Procesal Penal en este sentido, y la diferencia
del consultor técnico con el delegado de la parte en el
Código de Procedimiento Civil, se debe a que la
experticia del proceso civil se concreta mediante el dictamen
de los peritos, el cual se consigna en autos por
escrito, siendo tal dictamen el medio de prueba, sin que se
prevean actos diferentes a el, a menos que se pidan
aclaraciones o ampliaciones del dictamen (artículo 468
del Código de Procedimiento Civil) y el Juez las
ordene".
Es de perogrullo afirmar que el Consultor
Técnico, jamás podrá intervenir en la
práctica de la experticia, solamente se le faculta para
presenciar su realización, no podrá esgrimir a los
peritos las observaciones que considere convenientes, no obstante
ser un profesional calificado o conocedor de la materia y
técnica a utilizar por los peritos.
Esto es así porque el Consultor Técnico es
considerado sólo un auxiliar de parte, no un funcionario
judicial y no goza de las facultades, derechos y deberes del
perito.
7.- ACTUACIÓN EN FASE DE JUICIO: En esta
fase del proceso penal es cuando se pone en evidencia la calidad
del Consultor Técnico, momento que tiene cada parte de
probar o contraponer elementos o pruebas a aquellas que se
adquieren y proponen en su contra.
El Código Orgánico Procesal Penal, no hace
referencia explícita sobre cuales deberán ser las
funciones del Consultor Técnico, en esa fase, sólo
refiere que:
"En las audiencias podrán
acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en
los actos propios de su
función".
¿Pero que debemos entender por actos propios de
su función?
La respuesta providencial provino de la sentencia a que
nos hemos referido en varias oportunidades y que explanó
el camino para que el Consultor Técnico pudiera no
solamente acudir a las audiencias como un convidado de piedra al
establecer:
"Con el
conocimiento adquirido, y con el que emana de su ciencia o
arte, el consultor técnico podrá ser requerido
por la parte para que lo acompañe en las audiencias y lo
asista en ellas, de manera que si la pericia se está
incorporando, pueda atacarla y haga al experto las preguntas
que considere conveniente, o aconseje a la parte sobre como
manejar las preguntas que persiguen desvirtuar la
pericia.
Es en las audiencias donde el consultor
técnico asesorará a la parte, razón por la
cual se le permite participar en estrados junto a su asistido,
y donde éste procederá a controlar la prueba de
experticia, tal como lo destacan los artículos 354 y 356
del Código Orgánico Procesal
Penal.
En el interrogatorio directo al experto, la
asesoría del consultor técnico, incorporado a la
audiencia, podrá ser una de las fuentes de
las preguntas de ese interrogatorio por las
partes.
En el momento del debate es
cuando se pondrá en evidencia el buen tino en la
escogencia del Consultor Técnico, ya que a él le
corresponderá asesorar a la parte en la estrategia a
utilizar para atacar la prueba, pero también se le permite
preguntar directamente a los peritos sobre todo lo referente a la
experticia, convirtiéndose el auxiliar de parte en un
elemento valioso en cualquier juicio penal.
CONCLUSIÓN
El derecho a la defensa está consagrado en los
artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 8 numeral 2, literales
c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y 14, numeral 3, literal b y d del Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos, 12 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la defensa está inmerso dentro de
los principios del debido proceso y la presunción de
inocencia, y opera según el principio nulla probatio
sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son
características fundamentales en un sistema acusatorio y
suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la
defensa, es decir, que éste no corresponde
únicamente al demandado o acusado sino también a
quien demanda o
acusa, este sistema exige que para que se pueda probar una
acusación debe existir defensa, en caso contrario no puede
considerarse probado el delito.
Precisamente el derecho a la defensa es el argumento
válido empleado por las partes, para hacerse del auxilio
del Consultor Técnico en un proceso penal, figura novedosa
en nuestro ordenamiento jurídico, cuya única
referencia se dice que se observa en el delegado de parte en el
proceso civil, figura que tienen ciertas semejanzas, con la
diferencia sustancial en que el delegado podrá hacerle al
experto las consideraciones que crea conveniente y éste
está obligado a considerar las observaciones escritas que
se le formulen, las cuales deberá acompañar en
original junto al dictamen.
En cambio al
Consultor Técnico no se le permite hacer consideraciones,
ni observaciones, se limita sólo a presenciar la
experticia, claro esto tiene que ver con la incorporación
de la prueba al proceso, situación diferente en ambos
procesos, sobre todo a que la experticia en el proceso civil se
concreta mediante el dictamen de los peritos, el cual se consigna
en autos por escrito, siendo tal dictamen el medio de prueba, sin
que se prevean actos diferentes a el, a menos que se pidan
aclaraciones o ampliaciones del dictamen. En el proceso penal el
dictamen de los peritos se convierte en prueba con su
incorporación al proceso en la audiencia de juicio oral y
público, momento en que las partes tiene la oportunidad de
contradecirla.
Por otra parte, en la buena escogencia del Consultor
Técnico estaría la diferencia en el estrado, ya que
su idoneidad y experiencia inclinará a favor de una de las
partes la balanza, con un alto porcentaje de probabilidades de
éxito,
que indudablemente es el cometido que se busca en toda
controversia.
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Caracas.
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Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
5.558, Extraordinario del 14 de noviembre de 2001
Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 3.694, Extraordinario
del 22 de enero de 1986.
Autor:
Abg. Franklin Arturo León
Romero
Asistente Legal Fiscalía 65ª del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Cursante de la Especialización en Ciencias
Penales y Criminológicas
Universidad Central de Venezuela
Caracas – Venezuela
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
ESPECIALIZACIÓN EN CIENCIAS PENALES Y
CRIMINOLOGICAS
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